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Qulla, afro, mestiza, colla, leco, quichua, meztizo, yuqui, uru, guaranies, etc. |
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Reconocimiento legal de las naciones bolivianas
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La actual CPE ya los nombra como culturas: "Bolivia [es...], multiétnica y pluricultural,..." (CPE, Art 1) y "Se reconocen, respetan y protegen ... los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas..."(CPE, Art 171) o naciones. “I. Es nación…toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión,…” (Proyecto de nueva Constitución política de Bolivia, Art. 30).
A estas naciones se les reconoce la libre determninacion (no, autodeterminacion) en base a ley de la republica que ratifica la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Los antecedentes de este reconocimiento lo podemos encontrar en leyes anteriores.
Por Ley Nº1278 (22 octubre 1991) se declara "arbol simbolico de los valles interandinos de Bolivia al Molle (Schinus molle) prohibiendose su tala".
ARTICULO SEGUNDO. Queda prohibida para cualquier fin la tala de Molle de los Valles Bolivianos, de conformidad a la reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo.
El arbol de Molle (Schinus molle) mide entre 5 y 10 m de altura; ramificado y tupido, las hojas son pinnadas, sésiles, alternas, de 15 a 27 foliolos. Las flores se disponen en panículas terminales; los frutos drupáceos, globosos de color amarillo rojizo cuando están maduros, de 5 mm de diámetro, contienen abundante aceite. El jugo de sus hojas se emplea en el tratamiento de la conjuntivitis, el reumatismo y la blenorragia. La corteza goza de propiedades antirreumáticas, astringentes y antidiarreicas. Los frutos encierran un aceite esencial y picante empleado como condimento y macerados en agua dan una especie de cerveza.
Ley Nº 1333 (27 marzo 1992) Ley De Medio Ambiente:
ARTÍCULO 66º.- La producción agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda lograr sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 67º.- Las instituciones de investigación agropecuaria encargadas de la generación y transferencia de tecnologías, deberán orientar sus actividades a objeto de elevar los índices de productividad a largo plazo.
ARTÍCULO 92º.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.
El reconocimiento tambien se da la Ley De Participación Popular (Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994) considera sujetos de participación popular a las comunidades indígenas a través de distritos o territorios propios. Es de notar que ya se les concede cierta autonomía de gestión de sus asuntos.
I.- Se define como sujetos de la Participación Popular a las Organizaciones Territoriales de Base, expresadas en las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus usos, costumbres o disposiciones estatutarias.
II.- Se reconoce como representante de las Organizaciones Territoriales de Base a los hombres y mujeres, Capitanes, Jilacatas, Curacas, Mallcus, Secretarios (as) Generales y otros (as), designados (as) según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias.
La ley de la Ley Reforma Educativa (Ley Nº 1565 de 7 de julio de 1994) establece la enseñanza educativa bilingüe.
5. Es intercultural y bilingüe porque asume la heterogeneidad socio cultural del país en un ambiente de respeto entre todos los bolivianos, hombres y mujeres. [...]" (Ley Reforma Educativa, Art. 1, inc. 5)
"Art 9º.- La Estructura de Formación Curricular comprende dos áreas; Educación Formal organizada para toda la población, y Educación Alternativa, para atender a quienes no pueden desarrollar su educación en el Area Formal Ambas áreas serán atendidas en cuatro grupos de modalidades: [...]
2. Modalidades de lengua;
La Ley Nº 1654 (28 julio 1995) de Descentralizacion Administrativa en los Arts. 5 y 9 establece que:
ARTICULO 9.- (ATRIBUCIONES DE LOS SUBPREFECTOS Y CORREGIDORES). En el área de su circunscripción territorial ejercerán las siguientes atribuciones:
[...]
g) Presidir los Consejos Provinciales de la Participación Popular.
La Ley Nº 1674 (15 diciembre 1995) de Ley Contra la Violencia en la Familia o Domestica en el Art. 16 establece que:
La Ley Nº 1689 (30 abril 1996) de Ley de Hidrocarburos en su Art. 7 establecía que:
Artículo 171º. Reconocimiento de derechos de pueblos indígenas Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbre e instituciones.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.
La Ley Nº 1700 (12 de julio de 1996) Ley Forestal en sus Art. 29 y 32 establecen la prioridad de las naciones para el aprovechamiento forestal en las tierras que ellos habitan.
I. La autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables. El titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado. No está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección. Es revocable conforme a la presente ley.
II. Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley Nº 1257 que ratifica el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El área intervenida anualmente está sujeta al pago de la patente de aprovechamiento forestal mínima. Son aplicables a estas autorizaciones las normas establecidas en el parágrafo IV del artículo anterior.
III. No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen. Asimismo se garantiza a los propietarios este derecho dentro de su propiedad para fines no comerciales. La reglamentación determinará los recursos de protección contra el abuso de este derecho.
La Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996) introduce el concepto de “territorio indígena como hábitat” y garantiza su “carácter de inajenable”.
5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el habitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y, […]” (Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Art. 41, inc. 5)
La Ley Nº 1970 (25 marzo 1999) Codigo de Procedimiento Penal en su Art. 28 establece la "Justicia Comunitaria".
La ley compatibilizara la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena.
El proyecto de Nueva Constitucion Politica de Bolivia aprobada En Detalle por la MAGNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE en Oruro (domingo, 9 diciembre 2007)
introducia y reconocia a las naciones bolivianas lo siguiente:
Artículo 2 Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 5
I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño,
cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyaikallawaya,
machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima,
pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek,
yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
Artículo 11 SISTEMA DE GOBIERNO
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y
representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, entre otros.
Artículo 26 DERECHOS POLÍTICOS
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación,
ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera
individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres
y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio,
escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. La fiscalización de los actos de la función pública.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos
propios.
Artículo 30 DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos
indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su
propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la
ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación
con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus
rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los
ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su
valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
v15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus
instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria,
realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos
naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus
territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los
recursos naturales renovables existentes en su territorio.
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31
I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento
voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y
colectiva.
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32
El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos económicos, sociales,
políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
Artículo 35 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 42
I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la
medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y
valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 80 EDUCACIÓN
I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la
conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación
individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales
que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente,
la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos
por la ley.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.
Artículo 83
Se reconoce y garantiza la participación social o comunitaria en el sistema educativo, mediante
organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena
originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 86
En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y religión, así como la
espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la
convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En
estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su
opción religiosa.
Artículo 91 EDUCACIÓN SUPERIOR
I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación
de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los
conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
Artículo 93 CULTURAS
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de
desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 99
I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La
interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre
todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en
igualdad de condiciones.
Artículo 101
I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los
mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías
tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual
que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas
y las comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 104 CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y privadas, y las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos de
investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y
tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de
acuerdo con la ley.
Artículo 149 (ÓRGANO LEGISLATIVO) COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
I. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 191 JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y
de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y
procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida y los derechos establecidos en la presente Constitución.
Artículo 200 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional serán propuestas y
propuestos por organizaciones sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
y de la sociedad civil en general.
Artículo 206 CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL
II. El Consejo Electoral Plurinacional está compuesto por cinco miembros de los cuales al menos dos
serán representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 209
II. El Consejo Electoral Plurinacional garantizará que el sufragio sea universal, obligatorio, directo,
libre y secreto, así como la elección de representantes ante los órganos de Estado de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos según normas y procedimientos propios.
Artículo 210 REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del
Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de
las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones
ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
Artículo 211
III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus
candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
Artículo 212
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en
las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
Artículo 219 DEFENSORÍA DEL PUEBLO
II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e
interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.
Artículo 265 FRONTERAS DEL ESTADO
I. El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y
estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y
en especial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fronterizos.
Artículo 266 INTEGRACIÓN
II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena originario campesinos con
los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 279 AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
I. El Concejo Departamental estará compuesto por concejalas y concejales departamentales,
elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por concejalas y
concejales departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de
acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
Artículo 283 AUTONOMÍA REGIONAL
I. La Asamblea Regional estará compuesta por asambleístas regionales elegidas y elegidos mediante
sufragio universal, y por asambleístas regionales de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, que serán elegidas y elegidos de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
Artículo 285 AUTONOMÍA MUNICIPAL
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos de territorio ancestral ubicados en la
jurisdicción municipal que no conformen autonomía indígena, podrán elegir de forma directa
concejalas y concejales mediante normas y procedimientos propios.
Artículo 290 AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como
ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originarios, y las comunidades
campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o
instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 291
I. La conformación de entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas se basa en
la consolidación de sus territorios ancestrales, y en la voluntad de su población, expresada en
consulta, conforme a sus normas y procedimientos propios, de acuerdo a la Constitución y a la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus
normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias
propias, en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 292
Son entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas los territorios indígena originario
campesinos, los municipios indígena originario campesinos, y las regiones territoriales indígena
originario campesinas.
Artículo 293 Cada entidad territorial indígena originario campesina autónoma elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 294
I. La voluntad expresada en consulta para conformar territorios indígena originario campesinos se
ejercerá a partir de territorios ancestrales consolidados como propiedad colectiva, comunitaria o
por posesiones y dominios históricos en proceso de consolidación; y por municipios existentes y
distritos municipales.
II. Para conformar uno o más territorios indígenas originario campesinos autónomos que se encuentren en una sola entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de constitución, coordinación y cooperación con la entidad territorial correspondiente para el ejercicio de su gobierno.
III. Para conformar un territorio indígena originario campesino autónomo que comprenda a más de una entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de articulación, coordinación y cooperación entre estas unidades y la entidad para el ejercicio de su gobierno.
Artículo 295
I. La decisión de convertir uno o más municipios existentes en un municipio indígena originario
campesino o en territorio indígena originario campesino, se adoptará de acuerdo a sus normas y
procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por
la Constitución y la ley.
II. La decisión de convertir municipios y territorios indígenas originario campesinos en una región territorial indígena originaria campesina, se adoptará por agregación de éstos, de acuerdo a sus normas y procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.
Artículo 296
En los espacios geográficos donde existan comunidades campesinas interculturales y estructuras
organizativas que las articulen, podrán conformarse municipios campesinos autónomos, conforme a la
Constitución y la ley.
Artículo 297
El gobierno de los territorios indígena originario campesinos se ejercerá a través de sus propias normas
y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad.
Artículo 308 ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. Esta
forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción
de la vida social, fundados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena
originario y campesinos.
Artículo 314
Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples
dimensiones, la organización económica boliviana establece los siguientes propósitos:
1. Una generación del producto social que se logre en el marco del respeto de los derechos
los individuos, así como de los derechos de los pueblos y las naciones
Artículo 319 POLÍTICAS ECONÓMICAS
I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el
marco del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos
naturales con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
Artículo 337 POLÍTICAS SECTORIALES
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las
comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos donde se
desarrolle esta actividad.
Artículo 352 RECURSOS NATURALES
La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a
la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la
participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los
ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Artículo 353
El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de
todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se
encuentren estos recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 385 ÁREAS PROTEGIDAS
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la
gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones
y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.
Artículo 392 AMAZONIA
I. El Estado implementará políticas especiales en beneficio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación,
incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos
extractivos tradicionales.